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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-54/2010

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY.

 

 

Monterrey, Nuevo León, doce de agosto de dos mil diez.

 

 

V I S T O S  para resolver en definitiva, los autos del juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional por conducto de su representante acreditado ante el Comité Municipal Electoral de Lamadrid, Coahuila, en contra de la sentencia dictada el veintiuno de julio del año en curso, por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad, en los autos del juicio electoral con clave de expediente 06/2010, por la cual confirmó el cómputo, la declaración de validez, y la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla en común postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, actos todos relacionados con la elección extraordinaria correspondiente; y

 

 

R E S U L T A N D O:

 

 

I. Antecedentes. De las constancias de autos se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral extraordinario. El quince de marzo de dos mil diez, inició el proceso electoral extraordinario para la renovación del Ayuntamiento de Lamadrid, Coahuila.

 

2. Jornada electoral. El cuatro de julio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al Ayuntamiento de la referida entidad municipal.

 

3. Sesión de cómputo municipal. En la misma fecha, el Comité Municipal Electoral correspondiente celebró sesión extraordinaria para realizar el cómputo de la elección, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Partido de la Revolución Democrática

16

Dieciséis.

Rosalinda Arredondo Esquivel, candidata común 1, más los votos de los partidos que la postularon (Acción Na-cional y Unidad Demo-crática de Coahuila)

516

Quinientos dieciséis.

Víctor Cordero Aguirre, candidato común 2, más los votos de los partidos que lo postularon (Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México)

658

Seiscientos cincuenta y ocho.

Votación válida

1,190

Mil ciento noventa.

Votos nulos

7

Siete.

 

Votación total

1,197

Mil ciento noventa y siete.

 

 

Acto seguido, dicha autoridad electoral declaró la validez de la elección, y como electa a la planilla registrada en candidatura común por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; además, asignó al Partido Acción Nacional los cargos de síndico de primera minoría y regidor de representación proporcional; por último, procedió a la expedición y entrega de las constancias de mayoría y asignación correspondientes, culminando la sesión a las veintidós horas con veinte minutos del día de su celebración.

 

4. Juicio electoral 06/2010. Inconforme con lo anterior, el siete de julio pasado, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente acreditado ante el Comité Municipal Electoral de Lamadrid, Coahuila, promovió el juicio electoral identificado en este apartado, el cual fue resuelto por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la entidad en comento, el día veintiuno posterior, al tenor del punto resolutivo que enseguida se transcribe:

 

“…

ÚNICO.- Se CONFIRMA el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección para la renovación del Ayuntamiento en el municipio de Lamadrid, Coahuila y la entrega de constancia de mayoría y validez a favor de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y su candidato a Presidente Municipal, Víctor Cordero Aguirre, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diez (2010).

…”

 

 

El fallo se notificó personalmente al actor, por conducto de su representante, en la misma fecha en que se dictó.

 

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-54/2010.

 

1. Presentación de la demanda. Mediante demanda presentada el veinticuatro de julio anterior, el Partido Acción Nacional, por conducto del representante citado, promovió ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila el juicio que nos ocupa.

 

2. Trámite. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral responsable dio aviso a esta Sala Regional de la interposición del juicio de referencia.

 

Además, a las trece horas con treinta minutos de ese día, la Secretaria General de Acuerdos del órgano jurisdiccional local fijó, durante el plazo de setenta y dos horas, la cédula de publicitación correspondiente, periodo dentro del cual compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Adrián de Jesús Herrera López, quien se ostentó como representante propietario acreditado ante el Comité Municipal Electoral correspondiente.

 

La demanda, el informe circunstanciado, y demás constancias que se describen en el acuse de recibo que obra agregado en la primera foja del cuaderno principal de autos, se recibieron en esta Sala Regional el veintiséis de julio de dos mil diez.

 

3. Turno del medio de impugnación. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley determinó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-SM-714/2009, suscrito por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley. Lo anterior, debido al acuerdo de ausencia de Magistrada dictado el catorce de julio de dos mil diez por la Presidenta de esta Sala Regional.

 

4. Radicación y requerimiento. Por auto de veintiocho de julio, la Magistrada por Ministerio de Ley radicó el expediente y requirió al Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila por diversa documentación necesaria para la sustanciación y resolución del juicio.

 

5. Cumplimiento, admisión, cierre de instrucción y citación a sentencia. Mediante proveído de fecha diez de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por cumplimentado el requerimiento, admitió la demanda, y decretó el cierre de instrucción por considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, quedando los autos en estado de dictar resolución; y,

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero, y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso d), 4 párrafo 2, y 87 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de la sentencia definitiva recaída al juicio electoral 06/2010, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, misma que no es recurrible a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación electoral local; a más de que incide en la elección de ayuntamiento del municipio de Lamadrid, de la entidad federativa en comento, la cual se encuentra dentro de la circunscripción en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio de la controversia planteada, deberán analizarse las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su estudio preferente y de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sean estas invocadas por las partes, o advertidas de oficio por este órgano jurisdiccional, ya que de actualizarse alguna de ellas, tendría como consecuencia el desechamiento o sobreseimiento de la demanda.

 

En el caso, cabe señalar que ni la autoridad responsable, ni el tercero interesado, invocaron alguna de las hipótesis de improcedencia previstas en la ley procesal; además, éste órgano jurisdiccional federal tampoco advierte que se actualice alguno de los supuestos que impidan estudiar el fondo de la controversia planteada, pues la demanda reúne los requisitos de procedibilidad atinentes, tal como se expone a continuación.

 

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación satisface las exigencias previstas en el artículo 99 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las contenidas en los numerales 7 párrafo 2, 8, 9 párrafo 1, 86, y 88 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como enseguida se expone:

 

a) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido oportunamente, toda vez que la sentencia recurrida se notificó al partido actor el día veintiuno de julio, tal como se desprende de la cédula de notificación personal glosada a fojas ciento ochenta y nueve del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, en tanto que la demanda se presentó el día veinticuatro del mismo mes, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.

 

Lo anterior, debido al proceso electoral extraordinario para elegir Ayuntamiento en el municipio de Lamadrid, Coahuila, caso en el cual, según lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la normatividad adjetiva invocada, todos los días y horas deben computarse como hábiles.

 

b) Forma. La demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9, de la ley en mención, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre del actor; identifica la resolución reclamada y la autoridad emisora de la misma; narra hechos en los que basa el litigio; expresa agravios que, en su concepto, le provoca la sentencia recurrida; además de que consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación.

 

c) Legitimación y personería. De conformidad a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en cita, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, debiéndose entender por éstos, entre otros, aquellos que hayan promovido el medio de impugnación al que le recayó la sentencia controvertida.

 

En el caso, el Partido Acción Nacional tiene reconocido el carácter de parte legítima por la autoridad responsable, por haber comparecido como actor en el juicio electoral local; de igual forma se reconoce la personería de su representante en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva, pues la autoridad responsable le reconoce tal carácter, tal como se advierte del informe circunstanciado glosado a fojas treinta del tomo principal del expediente.

 

d) Definitividad y firmeza. La determinación combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, en los numerales 6 y 71, dispone que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad resolver en única instancia y de manera definitiva e inatacable, los medios de impugnación ahí previstos, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto cabe señalarse, que el juicio de revisión constitucional electoral constituye un medio de impugnación excepcional al que sólo pueden acudir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de defensa ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular los actos o resoluciones con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad establecido en las disposiciones citadas en el párrafo que ante precede, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

 

Lo expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 023/2000, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se consulta en las páginas 79 y 80, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL..

 

f) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, en razón de que la pretensión del actor consiste en revocar el fallo combatido, y con ello la declaración de validez de la elección, pues asume que debe anularse la votación recibida en las casillas 256 básica y 256 contigua por existir presión en el electorado y los funcionarios de la mesa directiva de casilla, hipótesis reconocida en el artículo 81, fracción IX, de la ley de medios de impugnación local.

 

Luego entonces, de asistir razón al recurrente, se anularía la votación recibida en los centros de votación aludidos, con lo que se actualizaría el supuesto de nulidad de elección previsto en el numeral 82, fracción I, de la norma adjetiva en comento, al invalidarse los sufragios recibidos en un veinte por ciento o más de las casillas instaladas en el municipio en cuestión; toda vez que los centros de votación indicados en el párrafo anterior constituyen el sesenta y seis por ciento de las ubicadas en el municipio de Lamadrid, Coahuila.

 

No obsta para lo anterior el hecho de que la diferencia de votos en la elección sea mayor que la imperante en las casillas citadas con antelación, pues con independencia de que no se actualice la determinancia numérica exigida por la causal de nulidad de votación recibida en casilla aducida en el juicio electoral local, en reiteradas ocasiones, este Tribunal Electoral ha sostenido que la determinancia de la irregularidad no descansa únicamente en un criterio numérico, sino que válidamente puede acudirse a otros de distinta naturaleza, tal como lo es la gravedad de la falta en su vertiente cualitativa, ya que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral, consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto ciudadano, así como su resultado.

 

En apoyo a lo anterior, se cita la jurisprudencia de la tercera época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la clave S3ELJ 39/2002, y consultable en las páginas 201 y 202, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es del tenor siguiente: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.-.

 

g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos establecidos. También se satisfacen los requisitos dispuestos en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales establecidos, y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

Lo anterior es así, pues al tratarse de la elección extraordinaria de un ayuntamiento, la legislación de la materia no prevé la fecha en que éste iniciará sus funciones; sin embargo, en cumplimiento al requerimiento formulado en autos, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de la entidad informó que mediante acuerdo número 47/2010, tomado en sesión ordinaria de fecha cinco del presente mes y año, dicho organismo fijó como fecha de instalación del cabildo el día primero de septiembre del año en curso; por tanto, se satisface el requisito de mérito en razón de que existe posibilidad material y jurídica de reparar, en su caso, cualquier violación advertida a la luz de los agravios del partido político actor.

 

 

CUARTO. Requisitos formales y de procedibilidad del escrito del tercero interesado. Al igual que la demanda, el escrito de tercero interesado, por el cual comparece el Partido Revolucionario Institucional, reúne los requisitos atinentes, tal como se expone enseguida.

 

a) Oportunidad. Durante el trámite atinente al juicio de revisión constitucional que nos ocupa, mediante escrito presentado el veintisiete de julio, a las trece horas con cinco minutos, compareció el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante legal acreditado ante el Comité Municipal Electoral de Lamadrid, Coahuila, en su carácter de tercero interesado.

 

En consecuencia, el escrito en mención cumple con el requisito establecido en el artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, al haber comparecido dentro del plazo legal previsto para esos efectos, ya que el mismo se venció a las trece horas con treinta minutos del día de su presentación, por lo que deviene efectuada en tiempo, según se desprende de la constancia de conclusión del término de setenta y dos horas para comparecencia de terceros, suscrita por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial Estado de Coahuila, glosada a fojas ciento uno, del cuadernillo principal del expediente que se resuelve.

 

b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en él, se hacen constar los nombres del partido político y su representante, así como la firma autógrafa de este último, señala domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto, además de hacer valer sus derechos, mismos que son incompatibles con los que pretende el actor.

 

c) Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, pues en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley adjetiva, el Partido Revolucionario Institucional, tiene un derecho oponible al del actor, en tanto que su pretensión es que se declaren infundados los agravios expresados, así como que se confirme la sentencia impugnada.

 

Además de que se tiene por acreditada la personería ostentada por Adrián de Jesús Herrera López, quien comparece en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Comité Municipal Electoral de Lamadrid, Coahuila; lo anterior, en razón de que a fojas cincuenta y seis del cuaderno accesorio de autos, obra glosada la copia certificada del acta de la sesión ordinaria del organismo electoral aludido, celebrada el cuatro de julio de dos mil diez, de la cual se advierte que al compareciente se le reconoce el carácter que asume en esta instancia jurisdiccional federal, por tanto, se le tiene por acreditada dicha calidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, en relación al diverso 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el caso, cobra relevancia la jurisprudencia identifica con la clave S3ELJ 02/99, consultable en las páginas 224 a 225 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, editada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“…

PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.—Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

…”

[El texto en negrita es del original.]

 

 

QUINTO. Litis. Se constriñe a determinar si, con base en los argumentos expresados por el actor, el fallo recurrido se ajusta a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben regir todo acto y resolución propios de la materia electoral, en términos de lo dispuesto en la base VI, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

SEXTO. Método de estudio y consideraciones previas al estudio de fondo. A fin de atender los planteamientos formulados por el recurrente, el método de estudio a seguir será el de relacionar los agravios con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan este fallo, así como los argumentos vertidos por la autoridad responsable en la resolución impugnada, además del examen y la valoración de las constancias que obran en autos, pudiendo variar, para su mejor análisis, el orden de su exposición, pues ello no causa afectación jurídica o lesión a los actores, siempre que sean estudiados la totalidad de los agravios. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia S3ELJ 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y consultable en la página 23, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro reza AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.-.

 

Por otra parte, debe destacarse que en este tipo de juicios no opera en beneficio del actor la suplencia en la deficiente expresión de agravios prevista en el artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en el caso, se actualiza la excepción prevista en el párrafo 2 de dicha disposición.

 

Sin embargo, es criterio de este Tribunal Electoral que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación, formulación o construcción lógica, siempre que en ellos se exprese con claridad la causa de pedir, especificando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, de manera que los argumentos expuestos por el enjuiciante, que vayan dirigidos a demostrar la violación al principio de legalidad en el proceder de la autoridad responsable, serán suficientes para que esta Sala Regional se avoque a su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias identificadas con las claves S3ELJ 02/98 y S3ELJ 04/2000, respectivamente, las cuales pueden consultarse en las páginas 22 y 23, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, y cuyos rubros son del tenor siguiente: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.-, y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.-.

 

 

SÉPTIMO. Análisis y estudio de fondo de los agravios. El actor sostiene que la sentencia combatida se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues incorrectamente se desestimó las pruebas presentadas para acreditar la causal de nulidad de votación recibida en las casillas 256 básica y contigua, concretamente, la presión ejercida sobre los electores por parte de María Isabel Cordero Aguirre, hermana del candidato del Partido Revolucionario Institucional, y Juan Lira Jiménez, intendente de la escuela en donde se instaló el centro receptor de la votación y simpatizante del citado partido, porque afirma, la responsable argumentó que no se justificó que los antes mencionados hubieran permanecido con la actitud señalada, durante toda la jornada electoral o por lo menos hasta la hora en que el Comité Municipal recibió los escritos de denuncia de hechos.

 

Que tal consideración de la responsable es incorrecta, porque la presión a que refieren existió desde las nueve horas con treinta minutos, y si bien la denuncia se presentó posteriormente, fue para que la autoridad municipal diera fe de la continuidad de los hechos y los controlara.

 

Además, que pese a que señaló las inconsistencias advertidas de las fotografías anexas en las denuncias, la responsable demeritó dichos medios de convicción señalando que de las mismas no se evidenciaba contacto físico con los electores, aunado a que omitió señalar en qué consistieron los actos denunciados, mismos que a decir del promovente son obvios, ya que cualquier elemento que haga referencia al candidato o su partido, necesariamente influye sobre la voluntad del electorado.

 

Asimismo expresa, que pese a que la responsable analizó las testimoniales presentadas, resolvió que los declarantes no asentaron la razón de su dicho ni el motivo por el cual conocían a los presuntos infractores; y sostiene que los deponentes además conocían los hechos, en razón de que radican en el mismo municipio, y que por ello saben del vínculo familiar y la labor que desempeña en la escuela, respectivamente.

 

En abono a lo anterior, argumenta que si bien es cierto dentro del acta de la jornada electoral no se consignó ningún incidente relativo a los hechos, se debió a que éstos acontecieron en la fila de ambas casillas, tal como quedó probado con las imágenes en cuestión, reiterando que con la denuncia se pretendía que el Comité Municipal diera fe de ellos, lo que no aconteció, según él, debido al desinterés mostrado por la autoridad administrativa, pese a las continuas solicitudes realizadas por los representantes ante dichos órganos.

 

Por último, sostiene que la responsable debió tener en cuenta que también se genera presión cuando se limita o inhibe la libertad en el ejercicio del sufragio; lo que aduce con el fin de contrarrestar el argumento de autoridad consistente en que la sola presencia de los individuos en la casilla era insuficiente para coaccionar a los electores.

 

En principio, cabe señalar que es inoperante el señalamiento consistente en la indebida fundamentación de la sentencia en revisión, debido a que el actor omitió precisar cuáles fueron los preceptos en que equivocadamente, según su criterio, la responsable basó el estudio de los elementos de prueba, o en su caso, cuáles son los que debió atender para el debido análisis de las constancias aportadas con el fin de acreditar los hechos aducidos en la demanda inicial.

 

De manera que lo alegado por el recurrente en ese sentido, son meras afirmaciones dogmáticas y genéricas carentes de sustento, pues no basta hacer el señalamiento de que determinado acto o resolución de autoridad está indebidamente fundado, para que esta Sala Regional se avoque al estudio del acto de autoridad y detecte la falla aludida, sino que, en todo caso, deberá expresarse en qué consiste la irregularidad, así como la lesión o daño que le produce en su esfera jurídica de derechos, a fin de dotar de los elementos necesarios para el estudio de sus motivos de disenso.

 

Consecuentemente, esta Sala Regional se encuentra impedida a analizar si el fallo combatido se encuentra debidamente fundado, sobre lo cual nada se prejuzga, pues el actor incumplió con la carga procesal de formular un argumento consistente, a partir del cual evidenciara en qué consiste la violación al principio de legalidad en su modalidad de indebida fundamentación.

 

Además de lo anterior, del análisis integral del apartado conducente de la demanda, se advierte que sus alegatos van encaminados a evidenciar la indebida motivación en la justipreciación de los elementos probatorios aportados por el impetrante, lo que sin duda fortalece más la inoperancia del agravio por cuanto ve a la indebida fundamentación.

 

En otro orden de ideas, el actor parte de una premisa falsa al considerar que la responsable desestimó ilegalmente las probanzas aportadas con el fin de acreditar los actos de presión acontecidos el día de la jornada electoral, en las inmediaciones de las casillas 256 básica y 256 contigua, derivado de lo cual, su dicho es infundado, según se expresa enseguida.

 

En principio, cabe señalar que la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que todo acto proveniente de una autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado.

 

En diversas ocasiones este Tribunal Electoral ha considerado que la motivación es aquella actividad que despliega el ente referido con el fin de expresar las causas materiales que motivaron su actuar; dicho de otra manera, es la obligación de plasmar con claridad y precisión las causas, circunstancias, y razones que motivaron el acto coactivo; en tanto que por fundamentación debe entenderse la expresión de los preceptos legales que enmarcan el acto reclamado, esto es, la mención precisa de los dispositivos legales aplicables al caso concreto.

 

Consecuentemente, al ser ambos elementos de la garantía de legalidad, debe existir una adecuación entre la razón material que motiva el actuar de la autoridad, y el derecho que dispone la consecuencia jurídica aplicable, de manera que quede patente que las circunstancias invocadas en vía de motivación, encuadran en el precepto citado como sustento del proceder de la autoridad, lo que se considera suficiente para estimar que dicho proceder goza de legalidad, quedando acreditado, además, que fue producto de un análisis racional y congruente, y no del abuso de la autoridad.

 

En el mismo sentido, este Tribunal Electoral ha sostenido que los fallos que dicten los tribunales locales deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia emitida, de lo que se deriva que es tal acto, entendido como un acto jurídico completo, y no sólo una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado; de ahí que no exista obligación de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que se divide una sentencia, sino que debe ser considerada como una unidad, en tanto que para cumplir con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su jurisdicción, en el que se expresen con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustentan la decisión.

 

Dicho criterio encuentra soporte jurídico en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 05/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y consultable en las páginas 141 y 142, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).-

 

Partiendo de lo anterior, este órgano resolutor arriba a la conclusión de que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada, por cuanto hace al análisis de los medios probatorios consistentes en las denuncias de hechos presentadas por el representante propietario de la actora acreditado ante el Comité Municipal Electoral de Lamadrid, así como las fotografías que al efecto se adjuntaron; y las declaraciones que en vía de testimonio se rindieron ante notario público, y que en ningún momento el Tribunal Electoral responsable analizó indebidamente o dejó de tomar en consideración, derivado de lo cual concluyera que los sujetos denunciados no estuvieron presentes durante el tiempo alegado por el impetrante.

 

Por el contrario, de un análisis integral de la demanda que originó el dictado de la sentencia impugnada, y de las probanzas aportadas con el fin de sustentar el dicho del actor, confrontadas con los razonamientos jurídicos vertidos en el fallo controvertido, esta Sala Regional arriba a la convicción de que la responsable destacó en forma detallada los hechos que de aquéllas se advertían, lo que la llevó a concluir que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en la demanda, y más aún, que con lo advertido a partir de las evidencias aportadas, era insuficiente para acreditar los extremos del primero de los elementos de la causal de nulidad invocada por el recurrente.

 

A diferencia de lo afirmado por el inconforme, esta Sala Regional tiene el pleno convencimiento de que si la responsable arribó a la conclusión de que no se acreditó la permanencia de los sujetos denunciados a lo largo de la jornada electoral, fue debido a que las pruebas aportadas no demostraron tal circunstancia de tiempo; lo anterior es así, pues basta imponerse de las denuncias y de las fotografías en cuestión, para percatarse que la representante del partido no hizo referencia alguna a tal circunstancia, sino únicamente se constriñó a dar noticia de la hora en que, presuntamente, dieron inicio los actos de presión; además, de las fotografías adjuntas no se advierten elementos de tiempo, como son la fecha u hora en que las mismas fueron tomadas, que permitieran siquiera obtener una presunción del momento en el cual se llevaron a cabo los aludidos hechos.

 

Lo mismo sucede con las circunstancias de modo, habida cuenta que tal como lo resolvió la responsable, de las probanzas glosadas al expediente relativo al juicio electoral 06/2010, no se desprende que estén acreditados los extremos que permitan conocer la manera en que los presuntos infractores influyeron en el ánimo del electorado, ni tampoco existe evidencia de la cual pueda partirse para, por lo menos, contar con la presunción de que los individuos señalados, por el solo hecho de estar presentes en la casilla, alteraron la voluntad en la emisión del sufragio personal, libre, y secreto de los sufragantes supuestamente afectados con los actos de proselitismo.

 

Ante tales circunstancias, es claro que resultan desacertadas las afirmaciones del actor, pues como se vio, la responsable no desestimó las probanzas con las cuales el actor pretendió acreditar el primer elemento de la causal en comento, sino que, por el contrario, analizó exhaustiva y escrupulosamente las constancias atinentes; en todo caso, si en la sentencia no se acogió el alegato de la actora, fue debido a que ésta no cumplió con la carga procesal de probar sus afirmaciones, es decir, que las documentales que intentaban soportar el dicho del actor resultaron insuficientes para acreditar las circunstancias de tiempo y modo, conclusión a que la responsable arribó por medio de motivos y razonamientos congruentes y objetivos, y no en base a apreciaciones subjetivas o dogmáticas; de ahí que el agravio, por cuanto hace a la indebida motivación en el análisis de los medios de prueba, se califique infundado.

 

Por otra parte, el resto de los argumentos sintetizados al inicio de este considerando, devienen inoperantes en razón de que el actor no combate con argumentos lógico-jurídicos los razonamientos vertidos por la responsable en la resolución que se analiza en esta instancia constitucional.

 

En efecto, omite precisar las razones por las cuales estima que la resolución combatida le causa lesión en su esfera jurídica, a fin de que este órgano colegiado esté en aptitud de examinarlas, ya que dichos motivos de inconformidad, en la manera en como están conformados, solamente constituyen meras afirmaciones dogmáticas y genéricas sin sustento alguno, pues no expone razonadamente el porqué considera que lo resuelto por el Tribunal Electoral de Coahuila lesiona sus derechos, a efecto de expresar la causa de pedir.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 22 y 23, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro dice: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”.

 

En el mismo sentido, y aplicable en lo conducente, la tesis aislada XXXII/2002 sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 40, del Tomo XV correspondiente al mes de mayo del 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza:

 

“…

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.

…”

[El texto en negrita es del original.]

 

 

En igual sentido son de calificarse los agravios respecto de los cuales el actor expresa que la responsable estableció que en el supuesto de que los actos de presión fueran ciertos, estos no resultaron determinantes para anular la votación recibida en las casillas invocadas, debido a que dicho elemento debe analizarse en cada una de ellas y no en su conjunto, pues alega el impetrante que es falso haya involucrado artificiosamente los resultados de las dos casillas impugnadas más el obtenido en aquélla que no fue controvertida, para con ello demostrar que existe una diferencia de ciento cuarenta sufragios entre el primer y segundo lugar de la elección; lo anterior, en razón de que las casillas impugnadas evidentemente fueron dos, que la ilegalidad invocada afectó a ambas dada la proximidad de su ubicación, y que lo que se alegó fue que los votos emitidos irregularmente ascendía a la cantidad de ciento noventa y ocho en ambas casillas, y la diferencia entre el primer y segundo lugar en la elección solamente fue de ciento cuarenta y dos sufragios.

 

Lo anterior es así, puesto que de resultar fundados tales motivos de disenso a nada práctico conducirían, habida cuenta que el efecto producido con ello sería conceder la razón al actor, pero aún así, sería insuficiente para revertir el sentido del fallo reclamado, pues como ya se razonó anteriormente, resultaron infundados e inoperantes los agravios tendentes a controvertir el análisis de los medios probatorios aportados con el fin de acreditar los actos de presión acontecidos en las casillas 256 básica y 256 contigua, por tanto, dichos razonamientos seguirían rigiendo el sentido del fallo combatido.

 

Lo razonado anteriormente se patentiza aún más, pues no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que en el medio de impugnación que aquí se resuelve, el promovente omitió esgrimir agravios o motivo de disenso tendentes a controvertir los razonamientos jurídicos por los cuales la responsable calificó de infundados e inoperantes los agravios relativos a que el Comité Municipal Electoral de Lamadrid no siguió el procedimiento dispuesto en el Código Electoral aplicable y el Reglamento Interno del propio Instituto Electoral, para convocar y llevar a cabo la sesión de cómputo de la elección municipal respectiva, en concreto, que no se les convocó con tres días de anticipación, mediante escrito, y en el domicilio registrado para tales efectos.

 

Esto debido a que en la demanda de revisión constitucional, nada hizo valer con el fin de desvirtuar los razonamientos por los cuales el tribunal electoral responsable, entre otras cuestiones, concluyó que atento al contenido de las disposiciones aplicables, el procedimiento correspondiente no es la única forma de convocar a las sesiones, pues admite dos excepciones, una las previstas en el propio Código Electoral, y otra, las surgidas por la urgencia del caso, supuesto último respecto del cual nada se legisla en cuanto a cuáles son las hipótesis en que se justifica sesionar de tal manera.

 

Ni tampoco la parte en donde sostiene que basta hacer del conocimiento de los integrantes de la autoridad electoral administrativa para que asistan al lugar o acto motivo de la convocatoria, en el entendido de que tal conocimiento deba ser indubitable para que puedan acudir a dilucidar lo que a su derecho corresponda, dada la naturaleza especial de la materia electoral, tal como aconteció, según se desprende del acta circunstanciada de la sesión celebrada por la autoridad municipal electoral con motivo de la jornada electoral, de la cual se advierte que se encontraba el representante del actor en el momento en que fueron emplazados a la diversa sesión de cómputo, en razón de que se inconformó con la celebración de la misma.

 

Razonamientos los anteriores, así como otros derivados de los mismos, en contra de los cuales el actor nada señala, por lo que con independencia de que los mismos sean legales o no, respecto de lo cual esta Sala Regional nada prejuzga, deben permanecer incólumes, rigiendo el sentido del fallo impugnado.

 

Se cita como criterio orientador, la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consultable en la página 1138 del Tomo XXI, correspondiente al mes de abril de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:

 

“…

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.

…”

[El texto en negrita es del original.]

 

 

Consecuentemente, al resultar infundados e inoperantes los agravios aducidos, lo procedente es confirmar la resolución impugnada; por tanto, con apoyo en lo establecido por los artículos 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 22, 25, 89, y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, el veintiuno de julio del presente año, en autos del juicio electoral 06/2010, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria.

 

 

NOTIFÍQUESE: a) Personalmente al actor y al tercero interesado, adjuntando a las notificaciones respectivas copia simple de la sentencia, en los domicilios señalados en la demanda y ocurso de comparecencia, respectivamente; b) Por oficio a la autoridad responsable, adjuntando copia certificada del fallo, a través del servicio de mensajería especializada; y, c) Por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3, 28, 29 párrafos 1 y 3, 84, párrafo 2, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO, ponente en el asunto, RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVERTIZ y GEORGINA REYES ESCALERA, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y DA FE.

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVERTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS